martes, 23 de septiembre de 2008

TÍTULO II LAS MUTUAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL

¿Quién está obligado a estar afiliado a la Seguridad Social?
El art. 12 del Texto Refundido de la L.G.S.S. del año 94, en relación con el art. 7, 1° y 2°, manifiesta que la afiliación es obligatoria y única para toda la vida de:
a) Trabajadores por cuenta ajena.
b) Trabajadores autónomos.
c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares.

¿Cómo se practica la afiliación, las altas y las bajas?
Según el art. 13 del Texto Refundido de la L.G.S.S. del año 94, se pueden realizar de 3 maneras:
a) A petición de las personas obligadas.
b) A instancia de los interesados.
c) De oficio por la Administración de la Seguridad Social.

¿Qué consideración tienen las primas de accidentes de trabajo?
Según el art. 17 del Texto Refundido de la L.G.S.S. del año 94, a todos los efectos tienen la consideración de cuotas de la Seguridad Social.

¿Cuándo prescribe la obligación de cotizar?
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los 4 años, a contar desde la fecha en que perceptivamente debieron ser ingresadas.

¿Cuáles son los recargos por demora y embargo aplicables a las cuotas?
Transcurrido el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas, automáticamente se devengarán los recargos.
Hemos de distinguir dos supuestos:
• Los sujetos responsables presentan los documentos dentro del plazo reglamentario.
• No se hubiesen presentado los documentos en plazo.
1. Documentos presentados dentro del plazo reglamentario (según redacción del artículo 10 del R.D. 1415/2004):
a) Recargo de mora del 3 % de la deuda, si abona las cuotas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del término reglamentario.
b) Recargo de mora del 5% de la deuda, si abona las cuotas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del término reglamentario.
c) Recargo de apremio del 10%, de la deuda, si abona las cuotas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del término reglamentario.
d) Recargo de apremio del 20%, de la deuda, si abona las cuotas transcurrido el tercer mes desde el vencimiento del término reglamentario.
2. Documentos no presentados en el plazo reglamentario (según redacción del artículo 10 del R.D. 1415/2004):
a) Recargo del 20%, si abona las cuotas antes de la finalización del término del ingreso establecido a la reclamación de deuda o acta de liquidación.
b) Recargo de apremio del 35%, si abona las cuotas debidas después de la finalización del termino reflejado con anterioridad.

¿De cuántos días dispone el empresario para dar de alta al trabajador cuando inicia la actividad?
En la actualidad por Orden del 17 de enero de 1994, no existe dicho plazo, por lo que el empresario deberá dar de alta previamente al inicio de su actividad al trabajador.

Si una empresa no cotiza y se produce un accidente, ¿quién es el responsable?
La cuestión no había tenido una solución fácil, ya que la jurisprudencia ha venido exigiendo:
1. Un largo período de tiempo sin cotizar ( al menos 1 año).
2. Acción deliberada del empresario de no pagar.
3. Comunicación por parte de la mutua a la empresa de que se deja en suspenso la cobertura del Seguro de Accidentes de Trabajo, siendo de responsabilidad del empresario el pago de las prestaciones.
En estos casos se producía:
a) La responsabilidad del empresario en el pago de las prestaciones.
b) Que la Mutua adelantaba las prestaciones, pudiendo solicitarlas después al empresario.
c) Actualmente los art. 10 y 61 del Reglamento de colaboración de las Mutuas, ha venido a clarificar los hechos, ya que obliga a la Mutua a hacerse cargo obligatoriamente de las prestaciones económicas y sanitarias a que tengan derecho los trabajadores empleados por los empresarios que no cotizan, con independencia de las acciones legales que disponga la mutua para recuperar los importes abonados.

Cuando las empresas cotizan fuera de plazo, ¿quién es el responsable de las prestaciones en caso de accidente?
El nuevo Reglamento de colaboración de las Mutuas de A.T., en sus artículos 10 y 61-2 ° obligan a la entidad aseguradora a hacerse cargo de las prestaciones económicas y sanitarias a que tengan derecho los trabajadores empleados en sus empresas asociadas y que no coticen, con independencia de las acciones legales de que la Mutua dispone para resarcirse de los importes abonados.

Cuando una empresa cotiza por un salario inferior al percibido por el trabajador, ¿se ve perjudicado éste a la hora de percibir sus prestaciones?
El trabajador no tiene que verse perjudicado por una cotización inferior al salario realmente percibido, ya que en ese caso responderá la mutua por las primas efectivamente percibidas y en lo restante será responsable la empresa, ya que solamente son computables las cotizaciones efectivamente realizadas. El problema será de prueba para el trabajador, ya que el único documento fehaciente es el TC2, por lo tanto deberá demostrar a la autoridad correspondiente la diferencia existente entre lo realmente percibido, y no excluido de cotización, y lo realmente cotizado.

Cuando una empresa cotiza por un epígrafe inferior al que le corresponde por la actividad laboral que desarrolla el accidentado, ¿quién responde?
El actual Reglamento de colaboración del año 95, hace mención expresa sobre este tema, en su art. 61, cuando nos remite expresamente al art. 126-3° del Texto Refundido de la Ley General de la S.S., determinando la obligación de pagar las prestaciones que realmente corresponden al trabajador a la Mutua, con independencia de las acciones legales a que la misma tiene derecho.

Si una empresa por error ingresa cuotas por un importe superior al que corresponde, ¿tiene derecho a la devolución de las mismas?
El art. 23 del Texto Refundido de la Ley General de la S.S. del 94, dice que las personas obligadas a cotizar, tienen derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.

Cuando un trabajador está de baja médica por accidente de trabajo, ¿la empresa tiene que cotizar por el mismo epígrafe que cotizaba?
El Real Decreto 2930/1979 de 29 de diciembre en su articulo 126, establece que los trabajadores que se encuentren en período de baja cotizaran para la Incapacidad Temporal el 0,27%, para la Incapacidad Muerte y Supervivencia el 0,54% y total será el 0,81 % (Estas son las tarifas de la tabla del Real Decreto mencionado con la actualización que anualmente viene realizando el Ministerio.

¿Quién fija las tarifas por accidentes de trabajo? ¿En cada mutua son diferentes?
Las tarifas de accidente del trabajo son fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo para todas las Mutuas las mismas. En la actualidad están reguladas por el Real Decreto 2930/1979 de 29 de diciembre, aunque en los últimos años el Gobierno ha venido determinando la reducción de los distintos epígrafes reflejados en el citado Real Decreto en un 10%.
Sin embargo la disposición adicional segunda del Reglamento de colaboración de las Mutuas, establece la posibilidad de reducirse hasta en un 10% las cuantías de las cotizaciones por accidente de trabajo, en aquellas empresas que se distingan en el empleo de medidas propias y eficaces de prevención, teniendo en cuenta la evolución de la accidentabilidad de las mismas.
Las tarifas se podrán incrementar en un 10% en aquellas empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo llegar a un 20% en el caso de reiterado incumplimiento.

¿Tienen algún tipo de responsabilidad los empresarios asociados a una mutua de accidentes de trabajo?
El Reglamento de colaboración especifica claramente la responsabilidad de los empresarios asociados a una Mutua de accidente de trabajo.
En el art. 1, cuando define qué es una Mutua, ya señala la responsabilidad mancomunada de todos los empresarios asociados a la Mutua, pero es el art. 8 del citado Reglamento el que señala que la responsabilidad mancomunada de los empresarios se extiende a todas las obligaciones que legal o contractualmente alcancen a la Mutua cuando ésta no las cumpliera.
Esta responsabilidad obligará al empresario hasta la liquidación de las obligaciones sociales correspondientes al período durante el cual haya permanecido asociado a la Mutua, o sean consecuencia de dicho período. En caso de finalizar su asociación, sus obligaciones no prescriben hasta los 5 años desde la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.
Si una vez aplicadas las provisiones y reservas, y a criterio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fuere necesario asegurar el otorgamiento de las prestaciones para los trabajadores asegurados, o se hubieren producido gastos indebidos o un exceso en los gastos de administración se procederá a exigir la responsabilidad mancomunada de los asociados.
Las derramas que se generen deberán de salvaguardar la igualdad de derechos y obligaciones de los empresarios asociados y la proporcionalidad con la cuota de la Seguridad Social que les corresponda satisfacer en función de las contingencias protegidas en la Mutua.

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