NORMATIVA APLICABLE:
R. D. LG. 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRLET).
(Anexo I)
Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) 11/85, de 2 de agosto. ( Anexo II)
INTRODUCCIÓN.
El derecho a la participación de los trabajadores en la empresa tiene en nuestro sistema de relaciones laborales dos cauces, a saber, la representación sindical y la representación unitaria.
El primero de ellos a través del sindicato en la empresa, es decir, la Sección Sindical que los afiliados a cada sindicato pueden constituir en su empresa.
El segundo, mediante los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que son:
• Los delegados de personal (en las empresas de menos de 50 trabajadores).
• Los Comités de Empresa (en empresas de 50 o más trabajadores).
LA REPRESENTACIÓN UNITARIA O COLECTIVA EN LA EMPRESA
LOS DELEGADOS DE PERSONAL.
Normativa aplicable.
R. D. LG. 1/1995 (TR de la LET), Arts. 4, 61 al 76. (Anexo I )
Definición.
Los delegados de personal son órganos de representación conjunta de los trabajadores en centros de trabajo pequeños. Constituyen la representación del personal en aquellas empresas o centros de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores.
En aquellas empresas que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, podrá elegirse un delegado de personal si así lo decidieran los trabajadores por mayoría.
En las empresas o centros de hasta 30 trabajadores habrá un delegado.
En aquellas que tengan entre 31 y 49 trabajadores, tres delegados.
EL COMITÉ DE EMPRESA.
Normativa aplicable:
R. D. LG. 1/1995 (TR de la LET), Arts. 61 al 76; Ley 11/85 (LOLS)
Definición.
Los comités de empresa son órganos de representación colegiada del personal en los grandes centros de trabajo o empresas. La Ley reserva para los comités de empresa la representación del conjunto de los trabajadores en aquellos centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
Este criterio admite, sin embargo, algunas matizaciones:
• En aquellas empresas que tengan en una misma provincia o en municipios limítrofes dos o más
centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto.
• Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y se hará un comité conjunto con todos los segundos, siempre personal.
• Por Convenio Colectivo podrá crearse un Comité Intercentros entre todos los centros de trabajo de la misma empresa con comité de empresa propio. Tendrá 13 miembros como máximo, que serán elegidos entre los componentes de los distintos comités de centro, según la proporción obtenida por los sindicatos en las elecciones y sus funciones se fijarán por el convenio colectivo.
Composición del Comité de Empresa.
El número de miembros de los comités de empresa varía en función del número de trabajadores empleados en la empresa o centro de trabajo. La relación es la siguiente:
De 50 a 100 trabajadores: 5 miembros
De 101 a 250 trabajadores: 9 miembros
De 251 a 500 trabajadores: 13 miembros
De 501 a 750 trabajadores: 17 miembros
De 751 a 1.000 trabajadores: 21 miembros
De 1.000 en adelante: 2 por cada mil o fracción, hasta un máximo de 75 miembros.
CARACTERÍSTICAS COMUNES AL DELEGADO DE PERSONAL Y AL COMITÉ DE EMPRESA.
El mandato representativo.
El mandato de los delegados y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose prorrogado si a su término no se hubiesen promovido nuevas elecciones de representantes y hasta que se elijan nuevos delegados o nuevo Comité de Empresa.
Revocación.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio de los electores y por mayoría absoluta de éstos. La revocación no puede plantearse durante la negociación de un convenio colectivo, ni antes de transcurridos, como mínimo, seis meses desde la elección.
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